Test de autoevaluación. Lección 13: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO II
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Señálese cuál de las siguientes afirmaciones es correcta:
Dentro del IVA opera en relación con la realización de determinadas operaciones el mecanismo de la repercusión, a través del cual se pretende garantizar el pago del Impuesto.
Dentro del IVA la aplicación del mecanismo de la repercusión resulta obligatoria, exigiéndose que su realización respete ciertas formalidades que presentan la doble finalidad de garantizar el correcto pago del Impuesto y, a la vez, facilitar su gestión, en especial las deducciones y devoluciones.
Dentro del IVA no opera el mecanismo de la repercusión, sino el de la deducción y devolución del Impuesto.
A través de la aplicación del mecanismo de la deducción en el IVA se pretende:
Garantizar la plena neutralidad impositiva del Impuesto, consiguiendo que el sujeto pasivo del mismo no soporte carga fiscal alguna al intervenir únicamente como agente subjetivo sobre el que recae la obligación de trasladarlo hacia delante, siendo el consumidor final quien termina por soportar dicha carga.
Garantizar la plena neutralidad impositiva del Impuesto.
Se pretende lograr la no sujeción de los sujetos pasivos al Impuesto.
Señálese cuál de las siguientes afirmaciones es correcta:
El mecanismo de la deducción opera en el IVA únicamente respecto de aquellos sujetos pasivos que no reúnan la condición de empresarios o profesionales.
Aquellos sujetos pasivos que reúnan la condición de empresarios o profesionales podrán deducir aquellas cuotas que hubiesen soportado por repercusión directa en las adquisiciones de bienes o en las prestaciones de servicios.
Aquellos sujetos pasivos que reúnan la condición de empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hubiesen soportado por repercusión directa en las adquisiciones de bienes o en las prestaciones de servicios, así como las cuotas del Impuesto satisfechas en las importaciones de bienes, siendo necesario en todo caso para poder deducir las cuotas soportadas probar suficientemente la afectación directa y exclusiva de los bienes y servicios adquiridos a la actividad sujeta.
¿Cómo se ha de proceder a determinar, al término de cada período de declaración, las cuotas de IVA devengado o repercutido en el Territorio de Aplicación del Impuesto por la realización de operaciones de entrega de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias de bienes?
Dicha determinación se ha de producir cada cuatro años y no al término del período de liquidación, afectando únicamente a la realización de determinadas operaciones.
Con carácter general se ha de descontar el importe de las cuotas de IVA soportadas y devengadas en el TAI por repercusión directa sobre ellos en adquisiciones interiores e intracomunitarias de bienes y servicios e importaciones de bienes.
Con carácter general se ha de descontar el importe de las cuotas de IVA soportadas y devengadas en el TAI por repercusión directa sobre ellos en adquisiciones interiores e intracomunitarias de bienes y servicios e importaciones de bienes, autoconsumo por cambio de afectación de un sector a otro diferenciado de la actividad o por su afectación a la propia empresa como bien de inversión (autoconsumo interno), operaciones de inversión del sujeto pasivo y compensación de cuotas pagadas a los agricultores, ganaderos y pescadores en régimen especial.
¿Cabe la posibilidad en el IVA de entrar a regularizar las cuotas deducidas cuando se conozca el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de una actividad económica?
Sí. Ello ha de realizarse además utilizando el procedimiento de regularización de los bienes de inversión, con la peculiaridad de calcular el porcentaje de deducción sobre el grado de utilización de los bienes, en lugar de sobre el volumen de operaciones sujetas y totales.
Sí. Ello ha de realizarse además utilizando el procedimiento de regularización de los bienes de inversión, con la peculiaridad de calcular el porcentaje de deducción sobre el grado de utilización de los bienes, en lugar de sobre el volumen de operaciones sujetas y totales. Ahora bien las cuotas soportadas únicamente serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas al IVA.
Sí. Ello ha de realizarse además utilizando el procedimiento de regularización de los bienes de inversión, si bien únicamente en aquellas operaciones consistentes en prestaciones de servicios.
Dada la existencia de errores de hecho o de derecho en la repercusión de las cuotas de IVA, ¿cabría la posibilidad de articular la correspondiente rectificación?
Sí. Se trata además de una obligación y no de una facultad que resulta procedente en el supuesto de que varíen las circunstancias determinantes de su cuantía (modificación de la base imponible por alguna de las circunstancias previstas en la propia Ley) o queden sin efecto las operaciones gravadas así como cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se haya expedido la factura correspondiente.
Sí, pero teniendo presente en todo caso que nos hallamos en presencia de una facultad.
No, se trata de una posibilidad que no resulta contemplada dentro de la normativa reguladora del IVA.
Señálese cuál de las siguientes afirmaciones no es correcta:
Las consecuencias derivadas de la rectificación de las cuotas deducibles serán distintas según se origine un aumento o disminución de las cuotas repercutidas. Así, por ejemplo, en el caso de aumento, si la causa fuese la incorrecta determinación de su importe por error de hecho, resultará necesario realizar una declaración-liquidación complementaria sobre la que se exijan, además, los recargos e intereses que procedan.
Si la causa fuese la modificación de la base imponible (situación ciertamente improbable ya que, en la mayoría de los casos, la modificación minorará la base) o un error de derecho, la diferencia podrá incluirse en la declaración-liquidación del período en que se produzca.
El sujeto pasivo no debe en ningún caso devolver al destinatario el exceso de cuotas repercutidas. No obstante, no siendo posible la devolución al no hallarse el destinatario identificado, será posible la práctica de la rectificación.
Señálese cuál de las siguientes cuotas de IVA no resulta deducible:
Las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos en los casos de afectación o cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en la misma actividad como bienes de inversión.
Las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos cuando las operaciones sujetas a gravamen se realicen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
Las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento, transformación, reparación o utilización de joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas, objetos de oro y platino y tapices.
¿Qué reglas deben de seguirse de cara a practicar la regularización en el caso de transmisión de bienes de inversión?
En primer lugar, si la entrega estuviese sujeta y no exenta se considerará que, durante el mismo año y los siguientes que restan hasta la expiración del período de regularización, el bien de inversión se utilizó exclusivamente en la realización de operaciones que dan derecho a deducción. Si la entrega resultase exenta o no sujeta se consideraría que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó la entrega y los restantes hasta la expiración del período de regularización. Finalmente cuando se transmita un bien de inversión a través de dos operaciones indisolublemente asociadas, una sujeta y otra exenta, hay que entender, a los efectos de la regularización, que el bien en cuestión ha estado afectado a una actividad sujeta y a otra exenta, según la proporción del valor de las respectivas operaciones.
En primer lugar, si la entrega estuviese sujeta y no exenta se considerará que, durante el mismo año y los siguientes que restan hasta la expiración del período de regularización, el bien de inversión se utilizó exclusivamente en la realización de operaciones que dan derecho a deducción. Y, en segundo término, si la entrega resultase exenta o no sujeta se consideraría que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó la entrega y los restantes hasta la expiración del período de regularización.
En caso de transmisión de bienes de inversión no ha de practicarse ningún tipo de regularización.
¿Qué obligaciones formales existen dentro del régimen simplificado?
Los sujetos pasivos del Impuesto a los que les es de aplicación el citado régimen especial no deben cumplir ningún deber formal.
Además de la obligación común a todos los sujetos pasivos del IVA de expedir factura de todas sus operaciones con expresión del IVA devengado, los sujetos acogidos al régimen simplificado han de llevar un libro registro de facturas recibidas por las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en las actividades acogidas al mismo. Si los índices o módulos operasen sobre el volumen de las operaciones, los sujetos pasivos sometidos a este régimen han de llevar también un libro registro para anotar éstas. Finalmente dichos sujetos se encuentran obligados a conservar los documentos justificantes de los módulos aplicados, así como las facturas recibidas de las operaciones excluidas, numeradas por orden de fechas, los documentos de liquidación y pago de importaciones y las facturas que deban emitir por autoconsumo y transmisiones de activo fijo.
Además de la obligación común a todos los sujetos pasivos del IVA de expedir factura de todas sus operaciones con expresión del IVA devengado, los sujetos acogidos al régimen simplificado han de llevar un libro registro de facturas recibidas por las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en las actividades acogidas al mismo. En cambio, a pesar de que los índices o módulos operasen sobre el volumen de las operaciones, los sujetos pasivos sometidos a este régimen no han de llevar un libro registro para anotar éstas.
Señálese cuál de las siguientes afirmaciones es la correcta:
Al margen de la renuncia o del incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos exigidos al efecto la aplicación del régimen simplificado en el IVA podría excluirse en el supuesto de que no se superase durante el año natural anterior y para el conjunto de las operaciones que deben anotarse en el libro registro de operaciones por las actividades cuyo módulo depende de los ingresos y de las de agricultura, ganadería y pesca el importe de 450.000 euros.
La exclusión del régimen simplificado podría producirse por haber superado los límites de las magnitudes que sirven de umbral para ello (límites de corte), en el año anterior, si bien el efecto de esta causa de exclusión no se produciría también al año siguiente a aquél en que se hubiese rebasado el límite.
Es causa de exclusión del régimen simplificado del IVA la alteración en la norma reguladora que suponga la exclusión legal, esto es, la alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado mediante la exclusión de las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo de dicho régimen.
Respecto de los adquirentes de los productos agrarios y servicios complementarios, ¿existe alguna obligación derivada de la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca existente en el IVA?
Sí. En primer lugar, surge la obligación de abonar la compensación a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial. Ahora bien no quedan obligados a pagar la compensación los adquirentes de productos agrarios que se encuentren en alguna de estas condiciones: que sean sujetos pasivos acogidos también al régimen de la agricultura, ganadería o pesca; quienes no sean empresarios o profesionales; y los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones exentas. Y, en segundo término, para estos adquirentes de los productos agrarios y servicios complementarios la aplicación del régimen especial posibilita deducir, de las cuotas que se devenguen por sus operaciones (y de conformidad con el régimen general de las deducciones) las compensaciones que hayan abonado.
Sí. Únicamente surge la obligación de abonar la compensación a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial. Con carácter adicional quedan obligados a pagar la compensación los adquirentes de productos agrarios que se encuentren en alguna de estas condiciones: que sean sujetos pasivos acogidos también al régimen de la agricultura, ganadería o pesca; quienes no sean empresarios o profesionales; y los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones exentas.
Sí. Únicamente surge la obligación de abonar la compensación a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial. Con carácter adicional quedan obligados a pagar la compensación los adquirentes de productos agrarios que se encuentren en alguna de estas condiciones: que sean sujetos pasivos acogidos también al régimen de la agricultura, ganadería o pesca; quienes no sean empresarios o profesionales; y los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones exentas. Ahora bien dichas compensaciones no deben ser reintegradas directamente por la Hacienda Pública en los envíos definitivos efectuados a otros países de la Unión Europea, a Canarias, Ceuta y Melilla, así como en las exportaciones.
Dentro del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca aplicable en el IVA, ¿tienen la obligación los sujetos pasivos obligados a este régimen de darse de alta en el censo del Impuesto?
No. Precisamente los sujetos pasivos del Impuesto a los que les resulta de aplicación el presente régimen quedan exonerados del cumplimiento de toda clase de obligaciones formales.
Si. Dichos sujetos pasivos deben obtener un NIF que han de facilitar a los adquirentes de sus productos para que conste en los recibos de pago expedidos por ellos mismos, los cuales deben quedar firmados a los efectos de percibir la compensación. Y, al objeto de poder deducir las cuotas que, con carácter de compensación, resultan satisfechas a los agricultores por sus clientes, es necesario conservar el recibo emitido por ellos.
Si. Dichos sujetos pasivos deben obtener un NIF que han de facilitar a los adquirentes de sus productos para que conste en los recibos de pago expedidos por ellos mismos, los cuales deben quedar firmados a los efectos de percibir la compensación. Ahora bien, al objeto de poder deducir las cuotas que, con carácter de compensación, resultan satisfechas a los agricultores por sus clientes, no es necesario conservar el recibo emitido por ellos.
Señálese cuál de las siguientes afirmaciones no es correcta:
En el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección aplicable en el IVA las existencias de los bienes a las que resulta de aplicación dicho régimen especial han de regularizarse al comienzo y al final de la aplicación del régimen, y con carácter anual. En este último caso, si el saldo resultase positivo, habría de sumarse a las ventas correspondientes al último período de declaración; y, si fuese negativo, se adicionaría a las compras del mismo período.
El citado margen de beneficio a que se refiere la letra a) viene determinado por la diferencia existente entre el precio de venta y el precio de compra, incluyendo en ambos el IVA que grave o haya gravado la operación. Y, en los supuestos de entregas de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección importados por el sujeto pasivo, el precio de la compra lo integra la base imponible de la importación del bien, más el IVA que la grava.
En las facturas derivadas de las operaciones a las que se refiere la letra b) los sujetos pasivos pueden consignar separadamente la cuota repercutida, que no se entiende comprendida en el precio total, adquiriendo la consideración de deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados de arte, antigüedades y colección aplicadas por los revendedores sujetos a este régimen.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección aplicable en el IVA, ¿es un régimen optativo?
Sí, se trata de un régimen optativo, de manera tal que los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones a las que resulte de aplicación el régimen general del Impuesto, pudiendo deducir en este último caso las cuotas de IVA soportado en sus adquisiciones.
Sí, se trata de un régimen optativo, de manera tal que los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones a las que resulte de aplicación el régimen general del Impuesto. Ahora bien no será posible deducir en este último caso las cuotas de IVA soportado en sus adquisiciones.
No. La aplicación del presente régimen especial resulta obligatoria siempre y cuando concurran los distintos requisitos exigidos al efecto.
Dentro del régimen especial de las agencias de viaje en el IVA, y de cara a la determinación de la base imponible, ¿cabe la posibilidad de que la agencia proceda a la determinación de la misma de manera global, para la totalidad de operaciones sometidas al régimen especial realizadas en cada periodo de declaración?
Sí. De hecho el contribuyente puede optar entre determinar la base imponible operación por operación o bien de manera global.
No. El procedimiento consistente en la determinación de la base imponible operación por operación es el que debe utilizarse. Las agencias han de precisar la base para cada una de las operaciones sometidas al régimen especial. Ello es así tras la reforma de la Ley del IVA de 2014, que estableció la derogación del régimen de estimación global de las bases imponibles.
Es indiferente. Lo esencial es que la aplicación del régimen permite a la agencia de viajes, previa consulta con el cliente, hacer constar en la factura, bajo la denominación cuotas de IVA incluidas en el precio, un porcentaje definido del precio con IVA incluido, que se considera soportado por el cliente y que éste tiene derecho a deducir.
Señálese cuál de las siguientes afirmaciones no es correcta:
Dentro del IVA el tipo de gravamen del 21% se aplica únicamente a aquellas operaciones que no tengan señalado un tipo de gravamen específico.
Dentro del IVA el tipo de gravamen reducido del 10% es de aplicación en entregas de bienes y prestaciones de servicios, importaciones o adquisiciones intracomunitarias de utilización generalizada.
Dentro del IVA el tipo de gravamen superreducido del 4% se aplica a aquellas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de ser calificadas de esenciales.
Dentro del régimen especial de servicios prestados por vía electrónica, ¿existe algún tipo de especialidad en lo referente a las obligaciones y deberes que han de cumplir los sujetos sometidos a este régimen?
No, no existe ninguna peculiaridad. Dichas obligaciones y deberes son exactamente los mismos que detentan todos los sujetos pasivos del IVA.
Con carácter general dichas obligaciones y deberes son exactamente los mismos que detentan todos los sujetos pasivos del IVA, si bien con la peculiaridad de que las declaraciones se han de presentar siempre por vía electrónica, efectuándose los ingresos en la cuenta bancaria designada por la Administración Tributaria.
Con carácter general dichas obligaciones y deberes son exactamente los mismos que detentan todos los sujetos pasivos del IVA, si bien con la peculiaridad de que las declaraciones se han de presentar siempre por vía electrónica, efectuándose los ingresos en la cuenta bancaria designada por la Administración Tributaria. Las declaraciones-liquidaciones deben ser presentadas aunque en el período en cuestión no se hayan efectuado servicios. Y la factura sólo resultará obligatoria cuando el destinatario se halle establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Península o en las Islas Baleares.
Dentro del régimen especial del recargo de equivalencia en el IVA, ¿existe algún tipo de peculiaridad en materia de obligaciones formales y registrales?
Sí. Dentro de las obligaciones formales y registrales, quienes cumplan la condición subjetiva han de acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la aduana, su sometimiento o no al régimen de recargo de equivalencia por las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen, si bien no deben llevar libros registros contables en lo referente al Impuesto. Por su parte los proveedores de un comerciante o entidad minorista acogido al recargo de equivalencia han de hacer constar además en sus facturas, de forma separada, la cuota del IVA devengada por la operación suya de venta, y la cuota del recargo de equivalencia correspondiente a la operación de compra del comerciante o entidad minorista.
Sí. Dentro de las obligaciones formales y registrales, quienes cumplan la condición subjetiva han de acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la aduana, su sometimiento o no al régimen de recargo de equivalencia por las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen. Y, con carácter adicional, han de llevar libros registros contables en lo referente al Impuesto.
Sí. Dentro de las obligaciones formales y registrales, quienes cumplan la condición subjetiva han de acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la aduana, su sometimiento o no al régimen de recargo de equivalencia por las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen, si bien no deben llevar libros registros contables en lo referente al Impuesto. En cambio, ninguna obligación formal resulta exigible a los proveedores del comerciante o entidad minorista acogido al recargo de equivalencia.
Dentro del IVA, en el régimen especial del recargo de equivalencia:
El comerciante o entidad minorista debe proceder a devengar el IVA por sus propias operaciones de venta, no quedando por tanto liberado de los deberes de liquidar e ingresar el Impuesto.
El comerciante o entidad minorista no procede a devengar el IVA por sus propias operaciones de venta, quedando por tanto liberado de los deberes de liquidar e ingresar el Impuesto, cuyo devengo en esta fase se anticipa al momento de la realización de sus operaciones de compra y de las importaciones.
Para poder resarcirse de las cuotas de IVA que les hayan cargado sus proveedores los comerciantes minoristas sujetos a este régimen no deben repercutir a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible de sus ventas al por menor, pudiendo llegar a incrementarse el tipo de gravamen del IVA con el recargo de equivalencia.
¿Resulta admisible optar por la compensación y solicitar, alternativamente, la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido?:
Sí, se trata de una posibilidad con la que cuenta el sujeto pasivo del Impuesto.
No. Con carácter general el derecho a la devolución o a la restitución del Impuesto es subsidiario respecto del derecho de deducción, debiendo procederse a ejercitar primero este último. Y solo cuando no sea suficiente para compensar todo el IVA soportado por exceder continuamente la cuantía del mismo de las cuotas devengadas cabe la posibilidad de solicitar la devolución del saldo a favor existente a 31 de diciembre de cada año.
Sí. Y, con carácter adicional, también resulta posible compensar unas cuotas cuya devolución ya se hubiese solicitado.
Indíquese cuál de las siguientes afirmaciones es verdadera:
El llamado Suministro Inmediato de Información introduce una obligación formal exigible con efectos desde el 1 de julio de 2017 para el conjunto de los sujetos pasivos del Impuesto consistente en enviar telemáticamente en el plazo de cuatro días (ampliable a ocho en el caso de facturas emitidas por terceros en nombre de la empresa) la información relevante de las facturas emitidas y recibidas que quedará estructurada en los distintos Libros Registro de IVA.
El llamado Suministro Inmediato de Información introduce una obligación formal exigible con efectos desde el 1 de julio de 2017 a las grandes empresas cuyo volumen de facturación sea superior a los 6 millones de euros, grupos de IVA y empresas inscritas en el régimen de devolución mensual (REDEME) en virtud de la cual se ha de enviar telemáticamente en el plazo de cuatro días (ampliable a ocho en el caso de facturas emi-tidas por terceros en nombre de la empresa) la información relevante de las facturas emitidas y recibidas que quedará estructurada en los distintos Libros Registro de IVA, siendo asimismo exigible la presentación formal de los Modelos 340 (Libros Registro), 347 (operaciones con terceros) y 390 (resumen anual).
El llamado Suministro Inmediato de Información introduce una obligación formal exigible con efectos desde el 1 de julio de 2017 a las grandes empresas cuyo volumen de facturación sea superior a los 6 millones de euros, grupos de IVA y empresas inscritas en el régimen de devolución mensual (REDEME) en virtud de la cual se ha de enviar telemáticamente en el plazo de cuatro días (ampliable a ocho en el caso de facturas emi-tidas por terceros en nombre de la empresa) la información relevante de las facturas emitidas y recibidas que quedará estructurada en los distintos Libros Registro de IVA, siendo eliminada la obligatoriedad de la presentación formal de los actuales Modelos 340 (Libros Registro), 347 (operaciones con terceros) y 390 (resumen anual).